UNIDA 5. RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

El derecho colectivo del trabajo tiene sus instituciones propias, sus sujetos distintos de los del derecho individual, sus formas de atender los conflictos también diferentes a las del derecho individual y, como diversos laboralistas lo señalan, en el derecho colectivo la tutela del trabajo da paso a la concertación entre sujetos con poder equilibrado: el patrón como dueño de la empresa, frente al sindicato como fuerza colectiva y organizada de los trabajadores.

5.1. Coaliciones.
La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones.

Vivir en sociedad implica establecer relaciones de manera constante. No vivimos aislados, por el contrario necesitamos unos de otros; lo mismo ocurre con los trabajadores. A lo largo de la historia
se ha demostrado que individualmente no se logra ningún avance en temas laborales; los trabajadores han tenido que unirse para reclamar y hacer valer sus derechos.

De modo similar, los patrones, para llegar a acuerdos respecto de las ramas del comercio o de la industria y elevar la equivalencia o justeza en las relaciones obrero patronales, también se integraron en uniones o confederaciones patronales. Debido a esta situación surge el derecho colectivo del trabajo, el cual es un reconocimiento del Estado hacia la clase trabajadora. Lo anterior dio lugar a la formación de uniones de trabajadores, coaliciones o sindicatos.

Artículo 355 de la LFT, establece que “Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes”.

5.2 Sindicatos, federaciones y confederaciones.
La coalición es el antecedente del sindicato; en este sentido el artículo 123 constitucional, fracción XVI del apartado A, reconoce la existencia y formación de los sindicatos, para que los trabajadores y los patrones puedan coaligarse en defensa de sus intereses y así mejorar sus condiciones laborales.

Por su parte, la ley, en el artículo 356, define el sindicato como “la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses”.

Asimismo, el Código Civil reconoce a los sindicatos como personas morales, con capacidad y personalidad jurídica para actuar y obligarse frente a terceros por medio de sus representantes.

Tienen derecho a:
I. Redactar sus estatutos y reglamentos administrativos;
II. Elegir libremente sus representantes;
III. Organizar su administración y sus actividades;
IV. Formular su programa de acción;
V. Constituir las organizaciones que estimen convenientes, y
VI. No estarán sujetos a disolución, suspensión o cancelación por vía administrativa.

Los sindicatos, federaciones y confederaciones tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.

De acuerdo con el artículo 360 de la ley, los sindicatos de trabajadores pueden ser:
a) Sindicatos gremiales. Está integrado por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad. Sus miembros se agrupan según la similitud de actividades y la semejanza de problemas, aun cuando la variedad de los centros de trabajo origine distintas características. Cada especialidad de obreros se preocupa por sus problemas particulares, sin importarles los del resto. Tal es el caso del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción, que agrupa a albañiles, mosaiqueros, tiroleros, plomeros, etcétera.
b) De empresa. Está formado por los trabajadores que laboraron en una misma empresa, sin importar que sean distintas sus profesiones, oficios o especialidades. En este tipo de sindicato ocurre un fenómeno opuesto al del sindicato gremial, pues da lugar a que los grupos minoritarios de alguna profesión u oficio estén en desventaja ante la fuerza de las mayorías, las cuales terminan apoderándose de la dirección del sindicato.
c) Industriales. Reúne a los individuos de diversas empresas, pero dentro de la misma rama industrial. Por ejemplo, si se tratara de un sindicato de todos los trabajadores intelectuales y
manuales de empresas textiles, se fundaría el sindicato de la rama industrial textil. Podrían agruparse trabajadores de dos a más empresas, pero todas dentro de la misma actividad. Así, sería una combinación de los dos sindicatos anteriores.
d) Nacionales de industria. Los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas. En este caso se agudizan los inconvenientes señalados en el párrafo anterior, pues la mayor extensión del territorio que abarcan crea, lógicamente, una mayor dificultad para captar los distintos problemas de sus unidades.
e) De oficios varios. Los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte.

Las principales características del sindicato son las siguientes:

a) Tiene como fin mejorar y defender a la clase trabajadora; tal es el caso de los sindicatos de trabajadores más comunes en México.
b) No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.
c) No debe intervenir en asuntos políticos o religiosos.
d) Sus estatutos deben cumplir con lo establecido en la ley.
e) Debe constituirse con un mínimo de 20 trabajadores en servicio activo, o con tres patrones, por lo menos (artículo 364 de la LFT).
f) Debe estar debidamente registrado en el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (artículo 365, LFT). Remitiendo copia acta de la asamblea constitutiva, nombre, CURP y
número de miembros, copia autorizada de los estatutos y acta de asamblea en que se elige directiva.
g) Las federaciones y confederaciones deberán constituirse por al menos dos organizaciones sindicales.

Como una asociación que cuenta con sus estatutos, el sindicato también se rige por normas estatutarias que contendrán:
I. Denominación que lo distinga de los demás.
II. Domicilio.
III. Objeto.
IV. Duración, en caso de omitirse, se entenderá que será por tiempo indeterminado.
V. Condiciones de admisión de miembros.
VI. Obligaciones y derechos de los agremiados.
VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. Se deben fijar las normas de expulsión de conformidad con lo dispuesto en la ley.
VIII. Artículo 365.- Los sindicatos deben registrarse en el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, a cuyo efecto remitirán en original y copia: del acta de la asamblea constitutiva; lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios; copia autorizada de los estatutos y copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiere elegido a la directiva.

El registro podrá negarse únicamente: (366):

• Por falta de finalidad que persigue. 356 (Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones,
constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses).
• El número mínimo de miembros fijado (20).
• Exhibición de los documentos necesarios para su registro.

Una vez entregados los documentos a la Secretaría del Trabajo, y transcurrido un término de sesenta días, los solicitantes podrán requerir a la secretaría para que dicte la resolución. Si ésta no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales. Así, la autoridad queda obligada, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva. Esta disposición tiende a garantizar la libertad sindical, ya que al no cumplir la autoridad con la expedición del registro automáticamente se tiene por registrado, y a partir de ese momento goza de personalidad jurídica.

La directiva de los sindicatos en términos de sus estatutos debe rendir cuentas cada 6 meses sobre administración del patrimonio sindical, debiendo levantar acta de dicha asamblea. Los trabajadores podrán solicitarlo también a la autoridad registral.

Artículo 374.- Los sindicatos, federaciones y confederaciones, legalmente constituidos son personas
morales y tienen capacidad para:
I. Adquirir bienes muebles;
II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su
institución; y
III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones
correspondientes.
IV. Establecer mecanismos para fomentar el desarrollo y fortalecimiento de la economía
de sus afiliados, y
V. Establecer y gestionar sociedades cooperativas y cajas de ahorro para sus afiliados, así
como cualquier otra figura análoga.

Artículo 377.- Son obligaciones de los sindicatos:
I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos;
II. Comunicar a la Autoridad Registral, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas, y
III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros. Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos, en los términos que determine la Autoridad Registral.

Prohibición de los sindicatos: art. 378 LFT
I. Intervenir en asuntos religiosos.
II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.
III. Participar en esquemas de evasión de contribuciones o incumplimiento de obligaciones patronales respecto a los trabajadores;
IV. Ejercer actos de violencia, discriminación, acoso u hostigamiento sexual en contra de sus miembros, el patrón, sus representantes o sus bienes, o en contra de terceros;
V. Participar en actos de simulación asumiendo el carácter de patrón, con el fin de que el verdadero patrón evada sus responsabilidades;
VI. Hacer constar o utilizar constancias en las que se señalen la realización de votaciones o consultas a los trabajadores sin que estas se hayan efectuado;
VII. Obstaculizar la participación de los trabajadores en los procedimientos de elección de sus directivas sindicales, poniendo condiciones sin fundamento legal o cualquier tipo de obstáculo indebido para ejercer el derecho de votar y ser votado, y
VIII. Cometer actos de extorsión u obtener dádivas del patrón, ajenas al contrato colectivo de trabajo.

Los sindicatos se disolverán: art. 379
I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren;
II. Por transcurrir el término fijado en los estatutos.

Artículo 380.- En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen

sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la federación o confederación a que pertenezca y si no existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social.

5.3. Contrato colectivo de trabajo.
El contrato colectivo de trabajo no es nuevo, surge como una protección del trabajador frente al abuso del patrón. Responde a una necesidad de mejorar las condiciones de trabajo, pues está sustentado en que si el patrón obtiene ganancias sustanciales el trabajador obtiene beneficios que se reflejarán en su economía. Según lo prescrito por la ley, su contenido no puede ser menos favorable que los contratos vigentes en la empresa. Por desgracia, la realidad se contrapone a la norma debido a las componendas que suelen presentarse entre los dirigentes sindicales y los patrones. Si en el contrato colectivo no hay equilibrio de los factores de la producción puede ser muy gravoso para la clase trabajadora.

El Artículo 386 de la LFT establece que el “Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

El contrato colectivo de trabajo es un contrato que se establece entre los sindicatos y los trabajadores que regula las condiciones laborales y los objetivos de productividad como los salarios, duración de las jornadas, vacaciones, permisos y capacitación profesional.

Artículo 390.- El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad.
Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro
tanto ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, ante quien cada una de las partes
celebrantes debe señalar domicilio. Dicho centro deberá asignarles un buzón electrónico.

El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes
hubiesen convenido en una fecha distinta. Para el registro de un contrato colectivo de trabajo inicial,
se presentará ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral la siguiente documentación:
a) La documentación con la que las partes contratantes acrediten su personalidad;
b) El contrato colectivo de trabajo;
c) La Constancia de Representatividad a que se refiere el artículo 390 Bis de esta Ley, y
d) El ámbito de aplicación del contrato colectivo de trabajo.

Una vez entregada la documentación anterior, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral
deberá de resolver sobre el registro del contrato colectivo de trabajo dentro de los treinta días
siguientes, dicha resolución será notificada a las partes.

Si en una empresa 2 o más sindicato solicita le representatividad de trabajadores para la firma de
contrato colectivo, se debe llevar a cabo una consulta por parte de sindicato a los trabajadores, para
lo cual necesita solicitar la intervención del Centro Federal de Conciliación y Registro laboral, quien
mediante voto personal, libre, directo y secreto llevará a cabo la consulta previa convocatoria de 10
días de anticipación. Las boletas deben estar foliadas, selladas y firmadas por el funcionario
comisionado por la autoridad registral. Concluida la votación la autoridad registral procederá al
escrutinio de cada urna exhibiéndolas a los representantes de las partes, el funcionario facultado
procederá al cómputo de los votos y anunciará su resultado en voz alta. Levantará acta de la misma
y solicitará a los representantes de las partes que la suscriban. La negativa a firmarla por parte de
éstos no afectará la validez del acta.

Artículo 390 Ter.- Para el registro de un contrato colectivo inicial o un convenio de revisión, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral verificará que su contenido sea aprobado por la mayoría de los trabajadores cubiertos por el mismo a través del voto personal, libre y secreto.

El procedimiento de consulta a los trabajadores se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
I. Una vez acordados con el patrón los términos del contrato colectivo inicial o del convenio de revisión respectivo, el sindicato que cuente con la representación de los trabajadores dará aviso al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, por escrito o vía electrónica, que someterá a consulta de los trabajadores la aprobación del contenido del contrato. El aviso deberá hacerse con un mínimo de diez días de anticipación a que se realice la consulta. El aviso a que se refiere el párrafo anterior señalará día, hora y lugar en donde se llevará a cabo la consulta a los trabajadores
mediante voto personal, libre y secreto, y deberá anexar un ejemplar del contrato o convenio negociado firmado por las partes. Asimismo, el sindicato deberá emitir la convocatoria correspondiente, señalando el lugar, día y hora en que deberá efectuarse la votación; la convocatoria se emitirá por lo menos con diez días de anticipación a ésta sin que exceda de quince días; 
II. El procedimiento de consulta que se realice a los trabajadores deberá cubrir los siguientes requisitos
a) El sindicato deberá poner oportunamente a disposición de los trabajadores un
ejemplar impreso o electrónico del contrato colectivo inicial o del convenio de revisión
que se someterá a consulta;
b) La votación se llevará a cabo el día, hora y lugar señalados en la convocatoria;
c) Se garantizará que el lugar que se designe para la votación sea accesible a los
trabajadores y reúna las condiciones necesarias para que éstos emitan su voto de forma libre, pacífica, ágil y segura, sin que puedan ser coaccionados de forma alguna;
d) El empleador no podrá tener intervención alguna durante el procedimiento de consulta;
e) El resultado de la votación será publicado por la directiva sindical en lugares visibles y de fácil acceso del centro de trabajo y en el local sindical correspondiente en un plazo
no mayor a dos días de la fecha que se realice la consulta;
f) El sindicato dará aviso del resultado de la votación al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la consulta, a efecto de que dicho Centro lo publique en su sitio de Internet. El aviso señalado en el párrafo anterior se hará bajo protesta de decir verdad. En caso de existir inconsistencias en relación con hechos sustantivos del proceso, el Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral declarará nula la consulta y ordenará la reposición de la misma;
g) Las actas de votación serán resguardadas durante cinco años para acreditar el cumplimiento de esta obligación, para efectos de verificación de la autoridad laboral o registral. El sindicato promovente deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que dio cumplimiento a esta obligación, y
h) El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral podrá verificar que el procedimiento de consulta se realice conforme a los requisitos antes señalados;
III. De contar con el apoyo mayoritario de los trabajadores al contenido del acuerdo, se estará a lo
siguiente:
a) Para contratos colectivos de trabajo inicial, el sindicato procederá a realizar la solicitud de registro ante la Autoridad Registral conforme a lo previsto en el artículo 390 de la presente Ley, y
b) Para convenios de revisión o modificaciones del contrato colectivo de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 Ter;
IV. En caso de que el contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión no cuente con el apoyo mayoritario de los trabajadores cubiertos por el mismo, el sindicato podrá:
a) Ejercer su derecho a huelga, en caso de haber promovido el emplazamientocorrespondiente, y
b) Prorrogar o ampliar el periodo de prehuelga con el objeto de continuar con la negociación y someter el acuerdo a nueva consulta, observando lo establecido en la fracción V del artículo 927 de esta Ley. En el procedimiento de consulta previsto en el presente artículo, el voto personal, libre y secreto de los trabajadores se ejercerá en forma individual y directa. 

Contenido del contrato colectivo: art. 392 LFT.

A solicitud de las partes, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, dentro de los tres días siguientes a que ésta se presente emitirá el Certificado de Registro del Contrato Colectivo de Trabajo que contendrá:
 I. Número o folio del expediente de registro; 
II. Las partes celebrantes; 
III. Domicilio, y en su caso el buzón electrónico de cada una de las partes;
IV. Ámbito de aplicación del Contrato;  
V. Fecha de la última revisión, y
 VI. Período de vigencia del contrato colectivo y su tabulador.

El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399.

La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días naturales antes:
I. Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años;
II. Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y
III. Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada.

Los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria. La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días naturales antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo.

El convenio de revisión o de modificación del contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse ante la Autoridad Registral, el Tribunal o el Centro de Conciliación competente según corresponda. Una vez aprobado por la autoridad, surtirá efectos legales.

Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado.

Artículo 401.- El contrato colectivo de trabajo termina:
I. Por mutuo consentimiento, previa aprobación de la mayoría de los trabajadores conforme al procedimiento contemplado en el artículo 390 Ter de esta Ley;
II. Por terminación de la obra; y
III. En los casos del capítulo VIII de este Título, por cierre de la empresa o establecimiento, siempre que en este último caso, el contrato colectivo se aplique exclusivamente en el establecimiento.

5.4 Contrato-ley.
Artículo 404.- Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.
Artículo 405.- Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de jurisdicción federal o local.
Artículo 406.- Pueden solicitar la celebración de un contrato-ley los sindicatos que representen las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una rama de la industria en una o varias Entidades Federativas, en una o más zonas económicas, que abarque una o más de dichas Entidades o en todo el territorio nacional.
Artículo 407.- La solicitud se presentará al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Artículo 408.- Los solicitantes justificarán que satisfacen el requisito de mayoría mencionado en el artículo 406, acompañando la Constancia de Representatividad obtenida conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 Bis, o con el padrón de socios si tienen celebrado contrato colectivo de trabajo o son administradores del contrato-ley.
Artículo 409.- El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar
afectados.
Artículo 410.- La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en los periódicos o por los medios que se juzguen adecuados y señalará el lugar donde haya de celebrarse la convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. La fecha de la reunión será señalada dentro de un plazo no menor de treinta días. 
Artículo 411. - La convención será presidida por el titular del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o por el representante que al efecto éste designe.

La convención formulará su reglamento e integrará las comisiones que juzgue conveniente.
Artículo 412.- El contrato-ley contendrá:
I. Los nombres y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención;
II. La Entidad o Entidades Federativas, la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio nacional;
III. Su vigencia, que no podrá exceder de dos años.
IV. Las condiciones de trabajo señaladas en el artículo 391, fracciones IV, V, VI y IX;
V. Las reglas conforme a las cuales se formularán los planes y programas para la implantación de la capacitación y el adiestramiento en la rama de la industria de que se trate; y,
VI. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores que estén representados en la Convención, así como por la mayoría de los patrones que tengan a su servicio la misma mayoría de trabajadores. Aprobado el convenio en los términos del párrafo ante rior, el Presidente de la República, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, lo publicarán en
el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, declarándolo contrato-ley en la rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la Entidad o Entidades Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional.

El contrato Ley es revisable cada año en cuanto a salarios, solicitándose 60 días naturales antes de un año de inicio.

El contrato-ley terminará únicamente por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayoría a que se refiere el artículo 406, previa consulta mediante voto personal, libre y secreto a los trabajadores.

TABLA COMPARATIVA. 

5.5. Reglamento Interior de Trabajo.
El reglamento interior de trabajo es un medio disciplinario de la empresa, compuesto por normas complementarias de los contratos colectivos y contratos-ley, que tiene por objeto el buen desempeño de las labores de los trabajadores y correlativamente de los patrones, en el centro de trabajo.

Puede contener sanciones o infracciones por el incumplimiento de las normas establecidas en el mismo reglamento interior de trabajo.

Toda organización empresarial debe contar con su reglamento interior de trabajo para lograr un orden en el desempeño de las labores que se encomiendan a los trabajadores. De acuerdo con el artículo 422 de la LFT el reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos de una empresa o establecimiento. No son materia del reglamento las normas de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecución de los trabajos.

A continuación, veremos los componentes del reglamento interior de trabajo, contenidos en el artículo 423 de la ley: 
I. Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y periodos de reposo durante la jornada; 
II. Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo; 
III. Días y horas fijados para hacer la limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo; 
IV. Días y lugares de pago;
V. Normas para el uso de los asientos o sillas a que se refiere el artículo 132, fracción V;
VI. Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios;
VII. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores, y la protección que deben tener las trabajadoras embarazadas;
VIII. Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a las medidas profilácticas que dicten las autoridades;
IX. Permisos y licencias;
X. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a ser oído antes de que se aplique la sanción; y XI. Las demás normas necesarias y convenientes, de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento, para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo.

El reglamento interior de trabajo no se determina por una decisión unilateral, surge del consenso de los representantes de los trabajadores y del patrón. El artículo 424 de la ley señala respecto a la formación del reglamento las siguientes normas:
I. Se formulará por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón;
II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su
firma, lo depositará ante la Junta de Conciliación y Arbitraje;
III. No producirán ningún efecto legal las disposiciones contrarias a esta ley, a sus reglamentos y a los contratos colectivos y contratos-ley; 
IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar a la junta que se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta ley y demás normas de trabajo. Por último, el reglamento surtirá efecto a partir de la fecha de su depósito, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Deberá imprimirse y repartirse entre los trabajadores, se fijará en los lugares más visibles del establecimiento y será obligatorio para quienes deban cumplirlo.

5.6 Modificación, suspensión y terminación colectiva de las relaciones de trabajo.
Las relaciones colectivas de trabajo en las empresas o establecimientos están sujetas a modificación. En este caso, las pueden solicitar los sindicatos y los patrones a las juntas de conciliación y arbitraje, de acuerdo con las causales que les den origen y que están previstas en la ley.

Tabla 5.2 Causas que originan la modificación, la suspensión y la terminación de las relaciones de
trabajo:
Fuente: Roberto San Román Aranda y Angélica Cruz Gregg, Derecho laboral, Editorial McGraw

5. 7 Huelga.
A lo largo de la historia, los trabajadores han utilizado la suspensión de labores como un medio de presión; sin embargo, ese derecho no siempre ha sido reconocido, como puede apreciarse en lo que a continuación se comenta: La huelga fue prohibida explícitamente por Carranza en el código penal de 1916 y reconocida en la fracción XVIII del artículo 123 de la Constitución de 1917, para primero ser reglamentada en códigos del trabajo expedidos por las legislaturas locales y finalmente en la LFT de 1931, y suprimida de los establecimientos fabriles militares por la reforma constitucional de 1938. Eventos como los acontecidos en Cananea y Río Blanco dieron como resultado el poder, el reconocimiento por parte del gobierno y el éxito de las huelgas en nuestro país.

Posteriormente la ley estableció y reglamentó el derecho de huelga, como se deriva de lo expresado en el artículo 440, que dice: “huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores”.

La huelga no siempre se aplica en una empresa determinada, sino que puede comprender a uno o varios establecimientos; a través de ella se busca restablecer el equilibrio económico entre los trabajadores y la empresa, frente a los conflictos colectivos que se han suscitado por los constantes abusos de las empresas. De alguna manera, con la huelga se reivindican los derechos económicos de los trabajadores ante los constantes aumentos en el costo de los bienes y servicios, provocados por la depreciación de la moneda.

Así, a través de la coalición, los trabajadores acuden a la autodefensa para restablecer, equilibrar y buscar la justicia social de las relaciones laborales existentes. De acuerdo con lo anterior, podemos afirmar que con el ejercicio del derecho de huelga los trabajadores pueden defender sus derechos económicos o patrimoniales y obtener ventajas laborales o sociales. En el contexto internacional se dan casos en que el trabajador, al declararse en huelga, no suspende sus actividades, por el contrario incrementa las jornadas laborales.

Al aumentar la producción, los propietarios no pueden vender en el mercado los productos, lo que les ocasiona graves daños y problemas económicos, como ha ocurrido en Japón. Para que la huelga se declare lícita por la autoridad laboral, debe reunir los requisitos establecidos en la ley, de conformidad con los artículos 450 y 451 de la LFT. Artículo 450. La huelga deberá tener por objeto:
I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los de rechos del trabajo con los del capital;
II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título séptimo;
III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del título séptimo;
IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado;
V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades; 
VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículos 399 bis y 419 bis.

Bibliografía:
1.- Roberto San Román Aranda y Angélica Cruz Gregg, Derecho laboral, Editorial McGraw Hill, 2009
2.- Constitución Mexicana de los Estados Unidos mexicanos. www.diputados.gob.mx.
3.- Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 5.Ley Federal del Trabajo.
www.diputados.gob.mx.
4.- www.tfca.gob.mx

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Mi perfil

Julio Carreto:
Ingeniero Civil, Maestría en Administración con especialidad en Comercialización Estratégica.
Diplomado en Mercadotecnia, Diplomado en Administración de Ventas.
Consultor Especialista en Planeación de Negocios, Planeación Estratégica y Comercialización Estratégica.
Catedrático de Maestría, Diplomado y Licenciatura

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